miércoles, 1 de abril de 2009

LEGISLACION COMERCIAL




DEFINICIÓN Y OBJETO DEL COMERCIAL

Concepto de los actos del comercio:

Es el conjunto de normas destinadas a regir las relaciones jurídicas que se derivan del comercio, y a resolver los conflictos que surgen entre los comerciantes.

La palabra comercio, en su acepción más amplia, significa: trato o relación entre dos o más personas; en su acepción más estricta se toma como negociación que se realiza comprando, vendiendo o cambiando.

Cuando hablamos de comercio, o hacemos en el sentido económico o en el jurídico. Para los economistas, según una teoría clásica, el comercio es una de las ramas de la industria, en general, esto es, uno de los aspectos del trabajo del hombre aplicado a la materia para procurar esta en su estado natural. Para los juristas, en cambio, el comercio es, no solo esa rama de la industria que en el lenguaje económico significa poner la materia ya útil al alcance de quienes hayan de aprovecharla, sino también aquella otra rama que en el mismo lenguaje económico tiene por objeto hacer útil la materia bruta.

En el lenguaje jurídico, el comercio es pues, transformación e intermediación con fines de lucro.

El derecho comercial se puede definir como un conjunto de normas destinadas a regir las relaciones jurídicas que se derivan del comercio y a resolver los conflictos que surjan entre comerciantes, en ocasión de los actos que en el comercio realizan.

El código de comercio enumera los actos que la ley reputa de comercio en los artículos 632 y 633, el cual nos expresa que "la ley reputa actos de comercio: toda compra de género y mercancías para revenderlos, sea en naturaleza, sea después de haberlos trabajado y puesto en obra, o aun para alquilar simplemente su uso: toda empresa de manufacturas, de comisión, de transporte por tierra, o por agua, toda empresa de suministros, e agencias, oficinas de negocios de establecimientos de ventas a remate, de espectáculos públicos, toda operación de cambio, banca y corretaje; todas las operaciones de las bancas publicas; todas las obligaciones entre negociantes y banqueros; entre todas las personas, las letras de cambio o remesas de dinero hechas de plaza a plaza" (Art. 632).

ACTOS DE COMERCIO

El código de comercio enumera los actos que la ley reputa de comercio en los artículos 632 y 633, el cual nos expresa que "la ley reputa actos de comercio: toda compra de género y mercancías para revenderlos, sea en naturaleza, sea después de haberlos trabajado y puesto en obra, o aun para alquilar simplemente su uso: toda empresa de manufacturas, de comisión, de transporte por tierra, o por agua, toda empresa de suministros, e agencias, oficinas de negocios de establecimientos de ventas a remate, de espectáculos públicos, toda operación de cambio, banca y corretaje; todas las operaciones de las bancas publicas; todas las obligaciones entre negociantes y banqueros; entre todas las personas, las letras de cambio o remesas de dinero hechas de plaza a plaza" (Art. 632).

La ley reputa del mismo modo actos de comercio: toda empresa de construcción, y todas las compras, ventas, y reventas de buques para la navegación interior y exterior; todas las expediciones marítimas; toda compra o venta de aparejo, pertrechos y vituallas para las embarcaciones; todo fletamento, empréstito o préstamo a la gruesa; todos los seguros y otros contratos concernientes al comercio marítimo; todos los acuerdos y convenciones por salarios y sueldos de la tripulación; todos los compromisos de la gente del mar para el servicio de los buques mercantes" (Art. 633).

TEORIA DEL COMERCIO

Podemos decir que el derecho comercial es el conjunto de normas destinadas a regir las relaciones jurídicas que se derivan del comercio, y a resolver los conflictos que surgen entre los comerciantes.

Una persona puede, dentro de sus actividades normales, realizar actos civiles o de comercio.

CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE COMERCIO:

Se encuentra en los artículos 632 y 633 del código de comercio.


Actos de comercio por compra de bines muebles para revenderlos.


Actos de comercio por su naturaleza o según su objeto (comerciabilidad objetiva).


Actos de comercio por calidad del comerciante de la persona que intervenga en su formación, y por tanto, accesoria a su comercio (comercialidad subjetiva); y


Actos de comercio por su forma, independientemente de las personas que intervengan en su realización (comercialidad por la forma).

Los actos de comercio por su naturaleza, y por la comercialidad objetiva el código de comercio los anuncia dentro de las prescripciones de los artículos 632 y 633, y comprenden:


Comprar géneros y mecánicas para revenderlos o alquilarlos.


Empresas de carácter comercial o industrial


Operaciones de cambio


Expediciones y operaciones marítimas.

E acuerdo al Art. 632 del código de comercio, la ley reputa actos de comercio toda compra de género y mercancía para revenderla, sea en naturaleza, sea después de haberlos trabajado y puesto en obra, o aun para alquilar simplemente su uso.

LOS ACTOS DE COMERCIO OBJETIVOS:

Este en razón de su forma; cualquiera sea la persona que lo cumple y cualquiera sea la finalidad del acto, la operación es siempre comercial. El caso tipo es la letra de cambio, que siempre es un acto de comercio. Poco importa que el librado o el librador no sean comerciantes o, si lo son, importa poco que haya sido emitida para el pago de una deuda civil o comercial.

LOS ACTOS DE COMERCIO MIXTO

Los actos de comercio mixtos son aquellos que para una parte tienen carácter civil y para otra comercial.

Las reglas de la prueba y de la competencia a aplicar cuando se trata de un acto de tal naturaleza dependen de quien sea el demandante o el demandado.

Cundo el demandado sea un civil en una instancia a requerimiento y las reglas de la prueba deben ejecutarse según el derecho civil.

Cuando el demandado sea un comerciante, a requerimiento de uno no comerciante, este último puede optar por la vía civil o por la vía comercial,

Empleando el procedimiento y los medios de prueba correspondientes a la jurisdicción elegida.

Con relación al procedimiento, nuestra Corte de Casación ha decidido por sentencia del 28 de enero de 1955, que la forma sumaria es aplicable en las cortes de apelación cuando el demandado es comerciante, y se trata de acto realizado en el ejercicio de comercio.

COMPRAR CON MIRAS DE REVENTA O DE LOCACIÓN

E acuerdo al Art. 632 del código de comercio, la ley reputa actos de comercio toda compra de género y mercancía para revenderla, sea en naturaleza, sea después de haberlos trabajado y puesto en obra, o aun para alquilar simplemente su uso.

Por su naturaleza mobiliar de las operaciones que se acaban de mencionar se desprende que la compra de bienes inmuebles para revenderlos o arrendarlos no constituye un acto de comercio.

Tampoco realiza un acto de comercio el agricultor que vende frutos de un predio, pues falta la condición de comprar para revender. Sin embargo, la compra de un vehículo para alquilarlo constituye un acto de comercio.

ACTO DE COMERCIO POR INTERPRETACIÓN DE LA LEY.

De acuerdo al Art. 1 del código de comercio "son comerciantes, todas las personas que ejercen actos de comercio y hacen de él su profesión habitual.

La ley reputa acto de comercio, toda compra de género y mercancías para revenderlos, sea en naturaleza, sea después de haberlos trabajado y puesto en obra, o aún para alquilar simplemente su uso: toda empresa de manufacturas de comisión, de transporte por tierra, o por agua, toda empresa de suministro de agencias, oficinas de negocios de establecimiento de ventas a remate, de espectáculos públicos; toda operación de cambio, banca y corretaje; todas las operaciones de las bancas pública; todas las obligaciones entre negociantes y banqueros; entre todas las personas, las letras de cambio o remesas de dinero hechos de plaza a plaza (Art. 632).

La ley reputa del mismo modo los actos de comercio: toda empresa de construcción, y todas las compras, ventas y reventas d buques para la navegación interior y exterior, todas las expediciones marítimas; toda compra o venta de aparejo, pertrechos y vituallas par alas embarcaciones, todo fletamento, empréstito o préstamo a la gruesa, todos los seguros y otros contratos concernientes al comercio marítimo, todos los acuerdos y convenciones por salarios y sueldos de la tripulación; todos los compromisos d la gente e mar, para el servicio de los buques mercantes. (Art. 633).

RÉGIMEN JURÍDICO

Como hemos visto para saber quienes son los comerciantes, necesitamos precisar cuales son los actos de comercio, y además, que el código no trata estos sino al reglamentar lo concerniente a la competencia de los tribunales en materia comercial. Podría creerse, pues, que la determinación de los actos de comercio solo nos interesa para los fines de estas competencias y saber quienes son los comerciantes, pero no es así

También nos interesa saber desde el punto de vista de la prueba ya que como veremos cuando sea oportuno, la prueba de los actos de naturaleza civil; y nos interesa además, desde otros puntos de vista: la prenda, acto de comercio, está regida por principios diferentes de los que regula la prenda, contrato civil; el criminal de falsedad en escritura de comercio, se castiga con la pena de trabajos públicos, de modo distinto de lo que ocurre con el criminal de falsedad en escrituras privadas que no son de comercio, castigarle con la pena de reclusión (Art. 150 del Cod. Penal); el menor legalmente habilitado para ejercer comercio se considera, en principio, con la misma capacidad que los mayores de edad para los actos realizados en su comercio y en conexión con estos.

TEMA II

FUENTES DEL DERECHO COMERCIAL

FUENTES DEL DERECHO COMERCIAL:

Al mismo tiempo que se extendía el comercio y sus primeras normas jurídicas por la ciudades marítimas de Francia, readquiría vigor la feria en muchas de ellas; a tal punto, que Luis XI organizó en Lyón, por ordenanzas de 1492 1464 la celebración anual de cuatro ferias internacionales, acordando para el efecto, privilegios especiales a los mercaderes que quisieran concurrir o enviar sus mercancías, y otorgando fuerza ejecutoria en todo el reino a las decisiones de u tribuna especial - de la conservación – convertido entonces en jurisdicción comercial permanente. Un siglo después, Carlos IX creó en Paris la jurisdicción consular – tribunal de comercio -, institución ya conocida aunque con carácter oficioso, desde los tiempos del consulado del mar.

Pero todas estas ordenanzas y otras más relativas al comercio (anterior y posterior) solo tendían a resolver determinadas cuestiones, el derecho comercial, en todo lo demás, los constituían los usos y las costumbres.

Nuestro derecho comercial, cuya fuente directa y principal es el código de comercio, tiene, como fuentes subsidiarias, el código civil y los usos del comercio. La legitimidad de estas fuentes, se derivan especialmente del Art. 1107 del código civil mismo, según el cual: Los contratos, bien tengan una denominación propia o no la tengan, están sometidos a reglas generales, que son objeto del presente título.

Las reglas particulares para determinados contratos, se hayan establecidas en los títulos elativos a cada uno de ellos; y las re4glas particulares a las transacciones comerciales, se encuentran, establecidas en las leyes establecidas al comercio".

LA LEY LA CONSTITUCIÓN:

Las leyes relativas al comercio, son las disposiciones generales contenidas en el título III, libro del código civil, relativas a las obligaciones y los contratos los que se aplican a las "transacciones comerciales".

También deben incluirse otros códigos, tales como: el de procedimiento civil y el penal, así como diversas leyes especiales que tienen relación más o menos estrechas con el comercio y con su ejercicio, cuyo estudio forma parte de otras ramas del derecho.

LA JURISPRUDENCIA:

Partiendo del hecho de que, jurisprudencia es el razonamiento que de modo reiterado, uniforme y coherente que establece La Suprema Corte de Justicia al momento de dictar sentencia, saltamos a los requisitos que la jurisprudencia como fuente de Derecho.

Confrontando la Jurisprudencia como fuente del derecho con la Costumbre que es la segunda fuente del Derecho el autor español José Castán, en su Teoría de la Aplicación e Investigación del Derecho expone que la jurisprudencia no puede tener valor autónomo y explica que: "una eficacia subordinada a las fuentes propiamente dichas, puesto que las doctrinas de aquel Tribunal no son vinculantes con independencia de las leyes, costumbres y principios del derecho que a través de ella se apliquen e interpreten. Pero aún así es indudable su valor efectivo, no sólo por vía indirecta, en cuanto a la jurisprudencia puede llegar a constituir Derecho consuetudinario obligatorio, sino también por vía directa en cuanto va ligada a la jurisprudencia una muy visible, aunque limitada, actividad creadora, cuyos resultados y soluciones se imponen imperiosamente a los tribunales inferiores y aún, en cierto sentido (desde luego puramente moral), al Tribunal Superior que las establece.

Aunque el efecto de la doctrina legal sea, en algún modo adjetivo o procesal (pues consiste en motivar la admisión y precedencia del recurso de casación), lo cierto es que lleva consigo, indirectamente, un efecto sustantivo, al imponer, en definitiva la observancia de un determinado criterio de decisión".

Primeramente, nuestros jurisconsultos dan por sentado que la jurisprudencia como fuente del derecho está supeditada a la Ley y a la Costumbre, éstas se consideran fuentes directas del derecho y la Jurisprudencia como fuente indirecta, ahora bien, analicemos el alcance de dicha afirmación, la costumbre como fuente de derecho se define como: el fuero no escrito que se ha usado por un tiempo razonable de forma espontánea, popular y de forma constante, si observamos esta acepción ecléctica de la costumbre vemos una serie de aspectos subjetivos para que se constituya como tal, sin embargo nos resulta irónico que dichos aspectos, que van ligados íntimamente a lo étnico y la idiosincrasia de los pueblos, más que al sentido común; sean considerados como fuente de mayor jerarquía que la Jurisprudencia, que se supone que es emanada de eruditos del derecho, a nuestro criterio ello debe ser visto desde la naturaleza del hecho o acto que es objeto de costumbre, ya que existen actividades como el comercio donde la costumbre es denominada Uso Comercial donde si es viable que la costumbre esté sobre la jurisprudencia al momento de dilucidar un proceso, sin embargo en el Derecho Común no debería encuadrarse a la Costumbre sobre la Jurisprudencia ya que debe primar el aspecto técnico-jurídico sobre el popular.

Al respecto el jurista ya fallecido el Dr. Ricardo J. Alfaro hombre destacado en el forjamiento de la patria en su vida Republicana en un discurso pronunciado el 24 de julio de 1920, con motivo de la primera graduación de la Escuela de Derecho en del Perú, se refiere de manera conspicua a la jurisprudencia y de manera muy emotiva exalta que: "Es necesario, llegar a Roma para ver brillar la jurisprudencia en toda su pureza Y esplendor".

JURIPRUDENCIA ¿CUANDO EXISTE?

Se ha pronunciado que una sola sentencia no sienta jurisprudencia ya que es puntual que al menos dos adopten el mismo criterio para disipar el asunto de que se trate. No obstante lo anterior, aunque no se considera jurisprudencia una sentencia se da un valor a la misma para objeto de la interpretación del juez.

Por otro lado habría que profundizar en la cuestión de la uniformidad de esas dos resoluciones. Para discurrir que una sentencia salvaguarda igual criterio que otra es suficiente que sustente la misma opinión sólo en la cuestión de que se trate; es entonces cuando se puede decir que ambas son coincidentes, o lo que es lo mismo, que dan al tema del que se trate idéntica solución.

RAMA DEL DERECHO A LA QUE PERTENECE EL DERECHO COMERCIAL

DERECHO CIVIL

Es el que contiene las reglas del Derecho Común que se aplican a las relaciones de los particulares entre si.

DERECHO COMERCIAL

Es el que contiene las reglas cuya aplicación esta reservada los actos de comercio, o sea las operaciones mercantiles. Se divide en:

DERECHO COMERCIAL TERRESTRE:

Contiene las reglas comerciales terrestres.

DERECHO COMERCIAL MARÍTIMO:

Contiene las reglas comerciales marítimas

DERECHO COMERCIAL AÉREO:

Contiene las reglas comerciales aéreas

TEMA III

LOS COMERCIANTES

CONCEPTOS

La palabra comercio, en su acepción más amplia, significa: trato o relación entre dos o más personas; en su acepción más estricta se toma como negociación que se realiza comprando, vendiendo o cambiando.

Para los juristas, en cambio, el comercio es, no solo esa rama de la industria que en el lenguaje económico significa poner la materia ya útil al alcance de quienes hayan de aprovecharla, sino también aquella otra rama que en el mismo lenguaje económico tiene por objeto hacer útil la materia bruta.

En el lenguaje jurídico, el comercio es pues, transformación e intermediación con fines de lucro.

El derecho comercial se puede definir como un conjunto de normas destinadas a regir las relaciones jurídicas que se derivan del comercio y a resolver los conflictos que surjan entre comerciantes, en ocasión de los actos que en el comercio realizan.

COMERCIANTES.

De acuerdo al artículo 1ro del código de comercio, son comerciantes, todas las personas que ejercen actos de comercio, y hacen de él su profesión habitual, aunque para ser comerciante, dicho código exige dos condiciones: 1ra ejercer actos de comercio. 2da hacer el ejercicio de estos actos profesión habitual.

La primera condición: ejercer actos de comercio. Solo nos queda por decir que ellos deben ser ejercidos por cuenta propia. No son comerciantes, por tanto, el apoderado de un establecimiento comercial, el simple empleado, entre otros. Tampoco lo es, nos dice el código de comercio mismo, aunque tratando de otra materia, la mujer casada que "no hace otra cosa que vender al por menor los géneros en que comercia su marido; pues para reputárselos en tal ejercicio, es necesario que ella haga un comercio por separado".

Conviene hacer notar, sin embargo, que el comisionista no se encuentra en el mismo caso cuando ejerce la comisión en forma de empresa, desde luego que, como ya vimos, la empresa de comisión es un acto de comercio por sí misma.

La segunda condición: hacer del ejercicio de esos actos profesión habitual.

Para algunos autores profesión de comerciante y hábito en el ejercicio de los actos de comercio son equivalentes. La persona que abre un establecimiento comercial es comerciante, tiene esta profesión desde el mismo momento en que lo abre, y realiza sus primeros actos de comercio; sin embargo, no ha podido adquirir, todavía el habito que implica por sí mismo repetición continuada de una misma actividad, de un mismo hacer algo.

ACTOS DE COMERCIO

El código de comercio enumera los actos que la ley reputa de comercio en los artículos 632 y 633, el cual nos expresa que "la ley reputa actos de comercio: toda compra de género y mercancías para revenderlos, sea en naturaleza, sea después de haberlos trabajado y puesto en obra, o aun para alquilar simplemente su uso: toda empresa de manufacturas, de comisión, de transporte por tierra, o por agua, toda empresa de suministros, e agencias, oficinas de negocios de establecimientos de ventas a remate, de espectáculos públicos, toda operación de cambio, banca y corretaje; todas las operaciones de las bancas publicas; todas las obligaciones entre negociantes y banqueros; entre todas las personas, las letras de cambio o remesas de dinero hechas de plaza a plaza" (Art. 632).

La ley reputa del mismo modo actos de comercio: toda empresa de construcción, y todas las compras, ventas, y reventas de buques para la navegación interior y exterior; todas las expediciones marítimas; toda compra o venta de aparejo, pertrechos y vituallas para las embarcaciones; todo fletamento, empréstito o préstamo a la gruesa; todos los seguros y otros contratos concernientes al comercio marítimo; todos los acuerdos y convenciones por salarios y sueldos de la tripulación; todos los compromisos de la gente del mar para el servicio de los buques mercantes" (Art. 633).

OBLIGACIONES DEL COMERCIANTE

El código de comercio impone a los comerciantes dos obligaciones: Tener determinados libros y llevarlos con regularidad, y, si son casados o que adoptan al contraer matrimonio.

Los libros de comercio exigen tres razones, a saber:


La utilidad de estos para cada comerciante, le permite, en cualquier momento, informarse del Estado de sus negocios.


La circunstancia de ser general, esta obligación de tener y llevar los últimos libros, ha permitido atribuir valor probatorio al contenido de esto y dispensar a cada comerciante de la obligación de recurrir a la prueba escrita del derecho común para cada una de las operaciones cuyo valor permitido excediera de treinta pesos.


En el caso de quiebra de un comerciante, los libros por el tenidos y llevados constituyen la mejor fuente de información para investigar la causa de la misma y determinar si ha habido o no fraude (quiebra por bancarrota o quiebra simple).

La ley exige solamente a los comerciantes tener y llevar en la forma que ella establece, estos tres libros: uno destinado al asiento diario de cada operación realizada en su comercio (libro diario), otro para copiar los inventarios que anualmente hagan (libro de inventario), y un tercero para copiar las cartas que escriben (libro copiador de cartas).

LA CAPACIDAD DEL COMERCIANTE

El comerciante debe tener la capacidad necesaria para obligarse y enajenar, pues, tanto en materia comercial, como en el derecho común, la capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción.

Para poder ser comerciante, es necesario también, ser mayor de edad y encontrarse en el ejercicio pleno de sus derechos para una persona poder ser comerciante.

Los incapacitados de una manera absoluta no pueden ser comerciantes, tales como los interdictos judiciales o legales, y las personas provistas de un consultor judicial.

Nuestra constitución, consagra, como de los tantos derechos inherentes a la personalidad humana, la libertad del trabajo, en la cual está comprendida la

Capacidad de goce del derecho de hacer el comercio. Sin embargo, existen, pues, personas que no gozan legalmente del derecho de hacer comercio.

En ese sentido, no podrán realizar comercio los interdictos, sean legales o judiciales. También conocen de la misma capacidad de goce, los menores de diez y ocho años. Tampoco pueden los menores realizar actos aislados de comercio.

Los negocios comerciales respecto de los cuales existen prohibiciones o restricciones. Por declararlos así especiales circunstancias, los particulares no pueden establecer empresas de transporte para el servicio de la correspondencia, monopolio del Estado, ni para el de las comunicaciones telegráficas, telefónicas, etc., que el Estado comparte con determinados concesionarios, etc.

EL MENOR COMERCIANTE

Todo menor emancipado, del uno o del otro sexo, de diez y siete años de edad cumplidos, que quiera usar la facultad que le concede el artículo 487 del Código Civil de ejercer el comercio, no podrá comenzar operaciones comerciales, ni ser reputado mayor en cuanto a las obligaciones que haya contraído por acto de comercio:


Si no ha siso previamente autorizado por su padre, o a falta de padre y madre, por acuerdo del consejo de familia homologado por el Juzgado de Primera Instancia en sus atribuciones civiles;


Si además el documento de autorización no ha sido registrado y fijado previamente en el Tribunal de Comercio del lugar en que el menor quiera establecer su domicilio.

La disposición anterior corresponde al artículo 487 del código de comercio de la República Dominicana y la misma es aplicable a los menores no comerciantes, respecto de todos los actos declarados comerciales por las disposiciones de los artículos 632 y 633.

Art. 390 del 14 de diciembre de 1940.

Abrogado por la ley No. 390 del 14 de diciembre de 1940. G. O. No. 5535.

Los menores de edad, autorizados como queda dicho, `pueden comprometer e hipotecar sus bienes inmuebles. Pueden también enajenarlos, pero conformándose a las formalidades prescritas por los artículos 457 y siguientes del Código Civil.

TEMA IV

EL FONDO DEL COMERCIO

EL FONDO DEL COMERCIO:

No es un bien intangible, homogéneo y estable como un inmueble. Es un compuesto de elemento variables en número según el objeto de la explotación, Es Primeramente debemos precisar la composición del fondo de comercio y luego podremos determinar su naturaleza jurídica.

SITUACIÓN JURÍDICA EN NUESTRO PAÍS:

Como habremos de ver, en nuestro país se ha legislado desde el año 2001 para modificar la ley de cheques contemplada en el orden del castigo que correspondería a los que de manera intencional hacen uso ventajoso de lo que anteriormente era una debilidad; puesto que no existían las penas apropiadas para tales delitos, pero en la actualidad el código penal en base a dicha modificación aplica sanciones bastante severas a los que usufructúan de manera ilícita este medio de pago.

Aunque dependiendo del evento pude tratarse el caso a través del derecho comercial o civil, es bien sabido que el código penal suele ser más drástico en la aplicación de las penas correspondientes a las personas que violentan dicha ley y esto se hace a través de un proceso de protesto que si al final de dicho proceso y luego de haberse agotado todos los medios disponibles a través de las herramientas que pone en nuestras manos la ley entonces el procedimiento final será aplicar el peso estipulado en las leyes constitucionales y penales.

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS:

El fondo de comercio constituye una universalidad de bienes organizados por el comerciante para el funcionamiento de la empresa, dichos bienes pueden ser tangibles, como el mobiliario e intangibles o inmateriales, como el "Good Will" (nombre y fama de la empresa) y la clientela.

TEMA V

LAS SOCIEDADES COMERCIALES

CONCEPTO:

La palabra sociedad la usamos para designar una agrupación de las personas que persiguen un propósito común.

Significa, "contrato por el cual dos o mas personas convinen poner cualquier cosa en común, con el mero objeto de partir el beneficio que pueda resultar de ello".

CLASIFICACIÓN DE LAS SOCIEDADES:

El código civil en su Artículo 1835, divide las sociedades en "universales o particulares".

Las primeras comprenden las de "todos los bienes presentes" y las segundas son aquellas que "no se aplican sino cosas determinadas, o a su uso, o a los frutos que las mismas producen". (Art. 1841). A esta últimas pertenecen las sociedades comerciales.

CONSTITUCIÓN DE LAS SOCIEDADES. REGLAS COMUNES

Y REGLAS DE FORMA Y FONDO.

En toda sociedad, por ser un contrato que no se limita al interés de las partes que la integran, sino que se extiende al de los terceros a formar negocios con ella, su constitución está subordinada a condiciones de fondo y condiciones de forma.

Acerca de las condiciones de fondo, ya nos hemos extendido anteriormente.

Las de forma son: 1) la redacción de un acto escrito, y 2) ciertas formalidades de publicidad.

El acto escrito – prueba. El artículo 39 del código de comercio dispones que "las compañías en nombre colectivo o en comandita deben comprobarse con escrituras públicas, o con documentos bajo firma privada, conformándose, en este último caso, el Art. 1325 del código civil".

El acto constitutivo de las sociedades recibe el nombre de estatutos, y más comúnmente, cuando se trata de sociedades por acciones.

Las de fondo, son reglas que atañen a la existencia misma del contrato

UNIVERSALES O PARTICULARES:

Comprenden todos los bines presentes

UNIVERSALIDAD DE LAS GANANCIAS:

Son aquellas que no se aplican sino a cosas determinadas o a su uso, o a los frutos que las mismas producen.

REGLAS PARA SU FORMACIÓN:

Reglas de fondos y formas, condiciones esenciales para la formación del contrato de sociedad.

FINALIDAD DE ESTAS REGLAS SON DOS:

1.- Prueba del contrato.

2.- La publicidad de este contrato.

 consentimientos de la partes que se obligan, su capacidad para obligarse, un objeto cierto y una causa licita de la obligación.

 Determinadas condiciones especiales propia del contrato de sociedad.

Condiciones esenciales para la formación del contrato de la sociedad.
Aportación personal de cada participante
Propósito de realizar beneficios económicos para ser distribuidos entre los participantes.
Voluntad inconfundible de los participantes de actuar como socios y de tratarse como tales.
LIQUIDACIÓN:

El conjunto de operaciones de índole diversa que es preciso realizar generalmente, antes de proceder a la partición entre los socios, de lo que resta del activo social una vez pagadas todas las deudas, o para determinar la cuota con que cada socio responsable deberá contribuir a las pérdidas o la proporción en que cada acreedor figurará en el prorrateo del activo, cuan ha habido pérdidas y no hay socio responsable o esto son insolventes.

Se llama liquidación en materia de sociedades comerciales disueltas, al conjuntos de operaciones de índole diversa que es preciso realizar, generalmente ante de proceder a la partición entre los socios.

DISOLUCIÓN:

Debemos acudir al código civil para tratar de señalarlas.

El artículo 1865 dice:

-Por la terminación del tiempo porque fue contratada.

-por la extinción de la cosa o por haberse consumado la negociación.

-por la muerte de cualquiera de los asociados.

-por la interdicción declarada o la insolvencia de uno de ellos.

-por la volunta que uno solo o muchos manifiesten de no estar mas en sociedad.

De toda esta causa solo dos pueden llamarse normal primera y segunda.

El consentimiento de todos los socios, la quiebra de uno de estos, la función y la resolución judicial.

CAUSAS:

Objeto licito de la sociedad
Objeto cierto.
CONSTITUCION DE COMPAÑIAS

Las compañías o sociedades anónimas dominicanas no son realmente anónimas, en cuanto es obligatorio identificar sea los socios que el aporte accionario de cada uno de ellos. Para el extranjero resulta un poco tediosa la formación de una sociedad donde por Ley se necesitan un mínimo de siete socios. La mayoría de abogados resuelven este problema proveyendo los miembros de la Junta Directiva y socios, que inmediatamente después de la constitución traspasan las acciones al o a los verdaderos accionistas.

Esta es la práctica común, pero tiene ciertos inconvenientes cuando es una sola persona a manejar la compañía, porque para todo acto (compra, venta, apertura de cuenta bancaria, etc.) se necesita de la firma del Secretario y si este es provisto por el bufete significa quedarse atados al mismo. La estructura de las compañías dominicanas es además muy débil en tema de protección de los capitales en caso de litigio de los accionistas, por ejemplo en caso de divorcios o reclamación de bienes. Para obviar estos inconvenientes el mejor sistema es constituir una sociedad anónima en un Paraíso Fiscal donde la identidad de los accionistas es protegida por ley.

Esta sociedad detendrá la mayoría de las acciones de la compañía dominicana y los accionistas quedan anónimos, además el presidente de la sociedad accionista mayoritaria podrá ocupar el cargo de Presidente de la compañía dominicana como representante de la persona jurídica y el de Secretario como persona física o natural, de forma tal que una sola persona puede manejar la sociedad.

Otro punto importante al momento de constituir una compañía es el monto del Capital Social declarado: éste influye sobre el tipo de contabilidad que se debe aplicar al fin del pago de los impuestos y sobre la responsabilidad monetaria personal de cada socio.

Este punto debe ser analizado según las reales exigencias de la sociedad (y no las del bufete de abogados) y teniendo en cuenta razones jurídicas y fiscales.

Unos buenos Artículos de Incorporación o Estatutos pueden hacer ahorrar mucho tiempo y dinero en el futuro.

QUÉ SE NECESITA PARA CONSTITUIR UNA COMPAÑÍA

1. NÚMERO MÍNIMO DE ACCIONISTAS:

El código de comercio estipula un mínimo de siete accionistas.

2. CAPITAL SOCIAL AUTORIZADO:

Suma considerada necesaria o suficiente para el desarrollo del objeto social, y es sobre éste que se determinan y pagan los impuestos sobre constitución de compañías.

3. CAPITAL PAGADO:

Una compañía debe tener pagado por lo menos un 10% del capital autorizado antes de iniciar las operaciones.

4. TIPOS DE ACCIONES:

La ley permite la emisión de acciones comunes y acciones preferidas, que pueden ser nominativas, a la orden o al portador.

5. VALOR DE PARIDAD:

El mínimo de una acción es de RD $5.00

6. COMISARIOS:

Son elegidos en la asamblea constitutiva y en la asamblea anual de accionistas. Este supervisa la conducta y el manejo de la compañía.

7. CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN:

Se encarga de manejar la administración de la compañía día por día. Normalmente un presidente, un tesorero y un secretario, electos por un período no mayor a seis años. La ley permite la designación de un administrador único.

8. PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN:

Los "Estatutos" constituyen el documento básico de toda compañía dominicana. Deben ser firmados por los fundadores de la compañía o sus apoderados. La constitución se formaliza cuando los accionistas se reúnen en la asamblea general constitutiva, para conocer los estatutos y seleccionar los miembros de consejo de directores y el comisario. Posteriormente se procede con las formalidades de publicidad requeridas por la ley. Se paga el impuesto de constitución sobre el capital en el departamento de impuestos internos. Se procede al pago de los impuestos en registro civil. Registrados los documentos constitutivos, se procede a su depósito en la Dirección General de Impuestos Internos para solicitar una autorización de dicho organismo para su depósito en los tribunales correspondientes. Finalmente, se deposita en los tribunales y se procede a la publicación. El procedimiento completo de constitución demora aproximadamente dos meses.

PASOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE UNA COMPAÑÍA EN REPÚBLICA DOMINICANA

1. Registrar Nombre Comercial en la Secretaría de Estado de Industria y Comercio y publicarlo en la Cámara de Comercio y Producción correspondiente, por la suma de RD $ 220.00.

2. Solicitar a la Secretaría de Industria y Comercio la certificación de inicio de actividades.

3. La elaboración y firma de los Estatutos por los fundadores de la Compañía.

4. Lista de por lo menos siete (7) accionistas o suscriptores con sus generales, señalando valor de sus aportes y número de acciones emitidas a su favor.

5. Pago de impuestos sobre el Capital Autorizado en la Colecturía de Rentas Internas acompañado de una carta que indique la cuantía. Declaración ante notario público de la realidad de los aportes de cada accionista.

6. Cumplidos los requisitos anteriores se celebra la Asamblea constitutiva con el propósito de aprobar los estatutos y la declaración formulada ante el notario y para elegir a los administradores y comisarios. Aquí se autoriza el depósito de los documentos ante los tribunales correspondientes y la publicación de la constitución de compañía.

7. Los estatutos, la lista de suscriptores y acta (s) de asamblea (s) son Registrados en el Registro Civil.

8. Solicitar a la Dirección General de Impuestos Internos una autorización para depositar los documentos constitutivos de la compañía ante la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia y del Juzgado de Paz.

9. Solicitud del Registro Mercantil en la Cámara de Comercio y Producción de la jurisdicción correspondiente.

PASOS PARA EL REGISTRO DE UNA MARCA DE FÁBRICA Y/O NOMBRE COMERCIAL EN LA REPÚBLICA DOMINICANA

a) Hacer una solicitud dirigida a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio solicitando la disponibilidad del nombre y/o marca de fábrica, la carta debe contener:

b) Generales del que solicita, con su dirección, es decir del futuro titular, así como las del gestor/abogado/solicitante, dirección del solicitante.
b) Designación del nombre comercial solicitado y/o marca de fábrica. En el caso del nombre deberá describir la actividad, y si es una marca deberá especificar la clase a registrar y designar el producto que desea proteger. Asimismo se deberán anexar viñetas, etiquetas, rótulos debidamente descritos cuando los nombres o marcas los contenga.
Anexar un sello de RD $1.00 y de 0.25 centavos.

c) Pagar la tasa de servicio correspondiente, RD $50.00.

d) Luego de recibida la solicitud, el Registro de la Propiedad Industrial y Comercial procederá a la investigación correspondiente para determinar si la marca o nombre solicitado es igual o parecido a una ya registrada o en proceso, todo de acuerdo a las disposiciones de la Ley 1450 del 1937.


. Si la solicitud es igual a una parecida o existente el expediente se rechaza con lo cual queda cerrada la instancia.


. Si la solicitud es aprobada se le otorga al interesado una certificación de disponibilidad donde se le otorga un plazo de 30 días para que proceda a la publicación de su nombre o marca en la publicación que a esos fines realiza la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo mensualmente y para que realice la solicitud de registro formal por ante la Secretaría de Estado de Industria y Comercio.

a) Para la publicación en el boletín de la Cámara sólo es necesario la presentación en la misma de una fotocopia de la certificación de disponibilidad y el pago de la publicación (RD $ 220.00).

b) Para la solicitud de registro formal el interesado deberá remitir una instancia a la Secretaría de solicitud de registro formal en original y copia igual a los requisitos del punto 1, acompañado de los siguientes:

b.1) Un recibo de Rentas Internas RD $25.00

b.2) Un sello de Rentas Internas de RD $10.00

b.3) Cuatro sellos de Rentas Internas de RD $6.00 cada uno.

b.4) Un sello de Rentas Internas de RD $0.25 centavos.

b.5) El pago de la tasa de servicio correspondiente en la Secretaría (RD$250.00)
5. Luego de depositada la solicitud en la Secretaría, el registro formal del nombre comercial o marca de fábrica se expedirá luego de pasado un plazo de 45 días contados a partir de la fecha de publicación, el cual se concede a cualquier interesado para que en caso de tener razones de derecho formule oposición a dicho registro de los nombres o marcas solicitados.
6. En caso de presentarse oposición a dicho registro, el mismo es retenido por el Depto. de Registro y remitido a la Consultoría Jurídica de la Secretaría para el conocimiento de dicha oposición.

Un registro de nombre comercial o marca de fábrica puede ser objeto de cancelación si, conforme a la ley, se establece que un tercero tiene derecho mejor fundado para justificar la propiedad y uso de estos, por lo que se recomienda originalidad en los nombres comerciales y marcas de fábrica a registrar.

TEMA VI

EL CHEQUE

CONCEPTO DE CHEQUE

La palabra cheque que denomina al título de crédito cuyo examen constituye el objeto de este trabajo, es, según la opinión más generalizada de origen inglés.

Concepto y caracteres jurídicos del cheque. La ley general de títulos y operaciones de crédito vigente, no define al cheque, sino que se limita, como lo hacen también la ley uniforme sobre el cheque aprobada en Ginebra y las legislaciones nacionales que la han aceptado o imitado, a establecer sus presupuestos, requisitos y caracteres jurídicos.
De Semo, en forma exhaustiva, lo ha definido como "un título cambiario, a la orden o al portador, literal, formal, autónomo y abstracto que contiene la orden incondicional de para a la vista la suma indicada, dirigida a un banquero, en poder del cual el librador tiene fondos disponibles suficientes, que vincula solidariamente a todos los signatarios y que está provisto de fuerza ejecutiva".

El cheque no debe ser nunca un instrumento de crédito porque la fecha de la emisión es la fecha del pago; como el pagare tampoco es un acto de comercio por la forma, a diferencia de lo que ocurre con la letra de cambio.

Los caracteres jurídicos del cheque, que se desprenden del concepto que hemos elaborado, son los siguientes:

El cheque es un título de crédito, esto es, el documento necesario para ejecutar el derecho literal consignado en el mismo. A su vez, de la calidad de título de crédito que el cheque posee derivan estas consecuencias:

el cheque es un documento (constitutivo-dispositivo y formal);
el cheque participa de los caracteres de incorporación, legitimación, literalidad y autonomía, propios de los títulos de crédito;
el cheque es cosa mercantil;
el cheque está provisto de fuerza ejecutiva;
en el cheque los signatarios son obligados solidarios.
El cheque, como título de crédito, es un documento. Pero un documento de naturaleza especial. Es un documento constitutivo y dispositivo, no simplemente probatorio. Constitutivo porque sin el documento no existe el derecho. Pero como es necesario además para la transmisión y para el ejercicio del derecho, se le califica también como documento dispositivo. El cheque es además un documento de naturaleza esencialmente formal, en cuanto a que la ley exige para su validez, que contenga determinados requisitos y menciones, en ausencia de los cuales no producirá efectos de título de crédito.
El cheque participa de los caracteres de incorporación, legitimación, literalidad y autonomía, propios de los títulos de crédito. Como el tema corresponde a la teoría general de los títulos de crédito, porque se encuentra tan íntimamente ligado a él que sin la existencia del título no existe el derecho, ni por tanto la posibilidad de su transmisión o de su ejercicio. El documento es lo principal y el derecho lo accesorio: el derecho ni existe ni puede ejercitarse, sino es en función del documento.
El cheque tiene carácter mercantil. De esto derivan fundamentales consecuencias, como la calificación mercantil de tales títulos de crédito, de las operaciones en ellos consignadas y de los actos o contratos que sobre ellos se celebren.
El cheque es un título ejecutivo. La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de un cheque es ejecutiva por el importe de este, y por el de sus intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que el demandado reconozca previamente su firma.
los signatarios de un cheque se obligan en forma solidaria. Esto es, el tenedor puede exigir de cualquiera de ellos íntegramente la prestación consignada en el título. El último tenedor puede ejercitar la acción cambiaria contra todos los obligados a la vez, o contra algunos de ellos, sin perder en este caso la acción sobre los otros, y sin obligación de seguir el orden que guarden sus firmas.
El cheque es un título de crédito abstracto porque se atribuye eficacia obligatoria a la pura y simple declaración cartular, prescindiendo de la causa jurídica que determinó su emisión o su transmisión e independientemente de la relación de provisión, que debe mediar entre el librador y el librado.

Pertenece a la categoría de títulos cambiarios, llamados así porque su prototipo es la letra de cambio.

El cheque es la relación librador-librado, se presenta como una orden de pago, pero a la vez, en la relación librador-tomador, contiene una promesa de pago. El librador ordena al librado el pago del cheque, pero, al propio tiempo, se obliga frente al tomador a que el cheque será pagado, le promete su pago.
Es un documento de vencimiento a la vista. Esto es, en el acto de su presentación al librado y cualquier inserción en contrario se tendrá por no puesta. La idea de plazo es, pues, inconciliable con la esencia del cheque, concebido éste como medio o instrumento de pago.
Es un título estrictamente bancario.
Se caracteriza por la exigencia de una previa provisión de fondos en poder del librado.
El pago a la vista y la necesidad de la previa provisión de fondos en poder del librado, hacen que la institución de la aceptación sea inconciliable con la naturaleza del cheque.
Se debate el problema de saber si su emisión (libramiento) es en todo caso mercantil, o si solamente lo es en determinadas situaciones, a saber:

Cuando las personas que intervengan en su emisión tengan la calidad de comerciantes;
Cuando la causa jurídica que origina la emisión sea un acto de comercio. En nuestro derecho, la solución no puede ser otra que la terminantemente establecida por la ley. Esto es, la emisión de un cheque debe ser considerada siempre como un acto de comercio, independientemente de los sujetos que en ella intervengan o de su causa.
FUNCIÓN E IMPORTANCIA DEL CHEQUE.

La importancia y trascendencia de las funciones económicas del cheque, derivan de su consideración de medio o instrumento de pago. El empleo del cheque en los pagos implica importantes ventajas en los aspectos particular y general.

Fundamentalmente es un instrumento o medio de pago que substituye económicamente al pago en dinero. El destino del cheque consiste en ser usado como instrumento de circulación de dinero, como medio de pago, en lugar de la moneda legal.

El pago mediante cheque no produce los mismos efectos jurídicos que el pago realizado en moneda de curso legal. En efecto, el que paga una deuda con un cheque en vez de hacerlo con moneda circulante no se libera frente a su acreedor. El pago con cheque no es pro soluto sino pro solvendo. Esto es, la entrega del cheque no libera jurídicamente al deudor ni, consecuentemente extingue su débito. Sino que esto sucede hasta que el título es cubierto por el librado.

El empleo del cheque como medio de pago, produce la concentración de grandes sumas de dinero en los bancos, los cuales a través del ejercicio de las funciones intermediarias propias de su objeto, mediante el ejercicio del crédito, convierten en productos considerables recursos económicos, que de otra forma permanecerían aislados e improductivos. Los fondos depositados en las instituciones de crédito, con la potencialidad económica que les presta su concentración, se canalizan hacia el comercio y la industria, favoreciendo la creación de nuevas fuentes de riqueza en beneficio de la economía general y de la prosperidad del país.

Para lograr una mayor difusión del empleo del cheque en los pagos, por las importantes ventajas que del mismo se derivan en los ámbitos particular y general, las leyes de casi todos los países han dotado al cheque de un régimen legal privilegiado, eximiéndolo del pago de impuestos o gravándolo con cuota menor a la que afecta a otros títulos u otorgándole beneficios fiscales de otra índole, y concediendo una enérgica protección al derecho del tenedor, y consecuentemente a la circulación de este documento a través inclusive de sanciones de carácter penal.

OTRAS FUNCIONES DEL CHEQUE

Es un instrumento para retirar los fondos depositado en un banco o establecimiento asimilado.
Es un instrumento de pago.
Es en fin un instrumento de pago por compensación.
EL CHEQUE DEBE SER PRESENTADO

Dentro de los 15 días naturales que sigan al de su fecha, si fuere pagadero en el mismo lugar de su expedición.
Dentro de un mes, si fuere expedido y pagadero en diversos lugares del territorio nacional.
Dentro de tres meses, si fuere expedido en el extranjero y pagadero en el territorio nacional o expedido dentro del territorio nacional para ser pagadero en el extranjero, siempre que las leyes del lugar de presentación no fijen otro plazo.
Así, según se observa, el cheque por su carácter de medio o instrumento de pago es un título de corta vida.

ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y LEGISLATIVOS

Italia. Fundamentalmente las opiniones sobre el problema de la localización del origen del cheque pueden dividirse en tres grupos: las que señalan, respectivamente, como lugar de nacimiento o de invención del cheque, Italia, los Países Bajos e Inglaterra.

Goldschmith, sostiene que a fines del año 1300 circulaban en lugar de dinero, certificados o fe de depósitos emitidos por los bancos italianos, y algunos autores ven en tales documentos un antecedente del cheque moderno.
Según, los contadini di banco tenían la forma de un mandato u orden de pago y eran transmisibles. Sin embargo, según una opinión más autorizada, tales documentos eran realmente recibos o resguardos entregados por el banquero a su cliente, esto es, documentos expedidos por los banqueros venecianos para acreditar la constitución de depósitos de dinero y facilitar su retiro.

Las polizze del banco de Nápoles (segunda mitad del siglo XVI), eran títulos emitidos por el depositante a cargo del banco, pagadero a la vista y transmisible por endoso. A las polizze sciolte, que no ofrecían al tomador la seguridad de la real existencia de fondos disponibles en poder del banco, se añadieron en seguida las polizze notata fede, sobre las cuales el banquero atestiguaba o certificaba la existencia efectiva en su poder de la suma suficiente para el pago.

Países Bajos. También se encuentran antecedentes del cheque moderno. En la exposición de motivos de la ley belga sobre el cheque de 1873, se afirma que este documento se usaba desde tiempo inmemorial en Amberes, bajo el nombre flamenco de bewijs. Algunas crónicas nos

Muestran que Sir Thomas Gresham, banquero de la Reina Isabel, vino a Amberes en 1577 para estudiar esta forma de pago, y que él la introdujo en Inglaterra.
A fines del siglo XVI, en Holanda, especialmente en Ámsterdam, los comerciantes acostumbraban confiar a cajeros públicos la custodia de sus capitales, de los que disponían mediante la emisión de órdenes de pago a favor de terceros y a cargo de los referidos cajeros. Estos documentos, precursores también del moderno cheque, recibieron el nombre de "letras de cajero" (kassiersbreifje), fueron regulados posteriormente por una ordenanza de 30 de enero de 1776, en la cual se inspiró la moderna legislación holandesa sobre el cheque.

Inglaterra. Un gran número de autores consideran que el cheque moderno es un documento de origen inglés, que inicia su cabal desarrollo en la segunda mitad del siglo XVIII. Es decir, sostienen que la historia del cheque moderno y su posterior desarrollo y difusión, como institución económica y jurídica peculiar, comienza en Inglaterra. La etimología misma de la palabra referida, afirma sin duda el origen inglés del documento.

En la misma Inglaterra se señalan como precursores del cheque los mandatos de pago expedidos por los soberanos ingleses contra su tesorería, en el siglo XII, conocidos con el nombre de billae scacario o bills of exchequer. Sin embargo esos documentos solo tienen una analogía mínima con el cheque moderno y que, en realidad, no son sino menos delegaciones emanadas de la potestad política, es decir, simples documentos de carácter administrativo.

Los verdaderos precursores del cheque moderno en Inglaterra son los documentos conocidos con el nombre de Cash-Notes o Notes. Se trataba de títulos a la orden o al portador, que contenían un mandato de pago del cliente sobre su banquero y se remontan a la segunda mitad del siglo XVII

El autor MacLeod, señala como fecha del más antiguo la del 3 de junio de 1683.

LOS REQUISITOS FORMALES DEL CHEQUE

Existen dos formas para la emisión de cheque

Primera forma CHEQUE CORRIENTE el cual debe constar de la siguiente mención obligatoria en el artículo primero del decreto de 20 de octubre de 1935, el cheque no es valido si no contiene:

 La denominación de "cheque".

 El mandato de "Páguese".

 El nombre del librador del cheque.

La ley ha establecido en materia de títulos de crédito un sistema estrictamente formalista, atendiendo a la espacialísima naturaleza jurídica de los mismos. La suscripción y transmisión de tales documentos se encuentra sometida a una serie de requisitos de carácter formal, que la ley enumera taxativamente. La omisión de esos requisitos hace que el acto realizado no produzca los efectos previstos por la ley.

Naturalmente constituye un problema distinto la determinación de si un documento emitido como cheque, sin serlo por carecer de alguno de los requisitos o menciones formales que la ley establece, podrá servir o no como prueba de una obligación civil o mercantil.

La indicación de la fecha tiene trascendencia en cuanto:

a) sirve para determinar si el librador era capaz en el momento de la expedición;

b) señala el comienzo del plazo de presentación para el pago;

c) determina consecuentemente los plazos de revocación y de prescripción;

d) influye en la calificación penal de la expedición sin fondos.

La indicación de una fecha imprecisa, en la que se omite el día, el mes o el año, o cualquier indicación que impida conocer con exactitud el momento de la expedición o la indicación de una fecha imposible, es decir, que no se ajuste a las reglas del calendario vigentes.

Debe ser real, esto es, debe corresponder efectivamente a aquella en que el cheque ha sido emitido.

Deben fijarse las consecuencias que se producen cuando un cheque contiene una fecha falsa que no corresponde a aquella en que fue expedido. Se conoce como cheque antedatado a aquel cuyo texto se indica como fecha de expedición una anterior a aquella en que realmente es entregado al tomador. Esto produce un efecto de acortar el plazo de presentación para su pago, y normalmente es empleado por el librador para evitar la inmovilización de la provisión por todo el plazo legalmente impuesto.
Se llama cheque posdatado o posfechado a aquel que se indica la fecha de expedición como una posterior a aquella en que realmente es entregado al tomador produce el efecto de ampliar el plazo de presentación para su pago, y tiene como finalidad a) la de permitir al librador la constitución con posterioridad a la fecha real de expedición, de la provisión total o parcialmente inexistente en dicho momento; b) dar tiempo a que el tomador realice la contraprestación pactada, c) imponer un plazo para el pago del cheque. En todos estos casos, se desvía al título de su única función de servir a la ejecución y no a la dilación de los pagos, y se le transforma en simple substituto del dinero, convirtiéndose en instrumento de crédito.
La orden incondicional de pago.

No es necesaria, desde luego, la inserción literal de la expresión "orden incondicional" en el texto del documento. Es suficiente con que su redacción se desprenda de la orden de pago no queda subordinada a ninguna condición. No se trata, pues, de una mención sacramental, cuya omisión literal produzca la nulidad del documento como cheque en los

Machotes o esqueletos impresos de cheques que los bancos proporcionan a sus clientes, se cumple el requisito legal mediante el empleo del imperativo "páguese"

La orden de pago debe referirse necesariamente a una suma de dinero.
El importe del cheque debe estar constituido por una suma determinada de dinero. Es decir, debe expresarse con toda precisión el importe del cheque, en tal forma que represente una cantidad liquidada.

El librado es la institución de crédito designada en el cheque para efectuar su pago. Sin embargo, como ya vimos el librado no asume el frente al tomador ninguna obligación de pagar el cheque, salvo el caso de certificación. El librado es, el destinatario de la orden de pago contenida en el cheque.

El librador es la persona que da la orden de pago incondicional contenida en el cheque. Es el creador del cheque y consecuentemente contrae frente al tomador y a los sucesivos tenedores la responsabilidad de su pago, porque lo promete.

La firma debe ser de mano propia del librador, es decir, autógrafa, manuscrita por el librador.

La firma esta constituida por el nombre y apellidos del librador, que este debe poner con su rúbrica en el cheque. Debe corresponder a la depositada en poder del librado en los registros del banco.
La designación del lugar de expedición tiene importancia: a) en cuanto que los plazos de presentación para el pago varían según se trate de cheques pagaderos en el mismo lugar de su expedición o en lugar diverso; b) consecuentemente, influye en el cómputo de los plazos de revocación y de prescripción; c) puede determinar la aplicación de las leyes extranjeras, respecto a los títulos expedidos fuera de la república.

La omisión del lugar de expedición no produce la nulidad del cheque como tal, porque la ley suple ese requisito mediante presunciones. A falta de indicación especial se reputara como lugar de expedición el señalado junto al nombre del librador. Si se indican varios lugares, se entenderá designado el escrito en primer término.

Otras menciones. Las formas o esqueletos impresos de cheques contienen, por reglas generales, estas otras menciones:

a) el número progresivo que les corresponde;

b) el número de a cuenta de cheques;

c) el nombre del librador

D) la clase de moneda en que se encuentra constituido el depósito en cuenta de cheques.

LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CHEQUE

Desde el momento en que aparecieron las primeras regulaciones sobre el cheque, preocupó a la doctrina y a la jurisprudencia la determinación de la naturaleza de este instrumento jurídico, y aun hoy se hacen esfuerzos para solucionar tan debatido problema.

Teoría del mandato. La teoría del mandato pretende explicar mediante esta institución del derecho común la naturaleza jurídica del cheque. El cheque contiene un mandato de pago. El librador da el mandato al librado de pagar una suma determinada de dinero al beneficiario del cheque.
Existe en el cheque un contrato de mandato por virtud del cual el librado se obliga a pagar en su nombre y por cuenta del librador la suma de dinero determinada en el cheque a su tenedor legítimo. Esto es, el librado realiza un acto jurídico por cuenta del librador, en virtud del mandato contenido en el cheque.

El cheque mientras no transcurran los plazos de presentación, es irrevocable.
El mandato termina por muerte o interdicción del mandante.
Teoría del doble mandato. Ha sido sostenida también la teoría del doble mandato, que proclama la existencia de un mandato de cobro diferido por el librador al tomador al lado del mandato de pago ya examinado. Según esta tesis, el tomador al hacer efectivo el cheque, ejecuta el mandato de cobro que le encarga el librador.

Se aduce en su contra:

el tomador al cobrar el cheque obra en interés propio no en interés del librador lo cual no esta de acuerdo con los caracteres de la relación de mandato.
El tomador del cheque al revés de lo que sucede con el mandatario, no tiene la obligación de cumplir el encargo consistente en el cobro del cheque. El tomador cobrara o no según le plazca, pues es el dominius negotii lo cual no se aviene con tal mandato del librador al tomador del cheque
El tomador no tiene ninguna acción contra el librado, ni por si ni a nombre del librador, que sería su mandante.
LA TEORÍA DE LA CESIÓN:

Predominó en la doctrina francesa. En una primera etapa afirma que la emisión de un cheque implica cesión de la provisión, esto es, la transferencia de la propiedad de los fondos disponibles en poder del librado, con la consiguiente constitución de un derecho real a favor de tomador sobre dicha provisión al emitir el cheque cede materialmente al tomador los fondos disponibles y la transmisión del cheque produce los mismos efectos que la transmisión real de dichos fondos.

Si por la emisión del cheque se produjera realmente la cesión al tomador del crédito que el librador tiene en contra del librado, aquel tendría acción para exigir de este último el importe del cheque: el librado sería deudor del tomador, estaría obligado frente a él.

El acreedor cedente, salvo pacto en contrario, no está obligado a garantizar la solvencia de deudor. El cedente al transmitir sus derechos contra el deudor cesionario, queda liberado por pago frente a éste último es decir el crédito es cedido por el cedente al cesionario con el propósito de liberarse de una deuda propia.

TEORÍA DE LA ESTIPULACIÓN A CARGO DE TERCERO:

Se ha sostenido también que entre el librador y el tomador existe un contrato con una estipulación a cargo de tercero. Trata de evitarse con esta teoría la crítica fundamental formulada a la que sostiene la existencia de una estipulación a favor de tercero, en el sentido de que el librado no asume responsabilidad ni obligación alguna frente al tomador.

TEORÍA DE LA DELEGACIÓN:

Esta teoría sostiene que el cheque contiene una delegación. Surge como una crítica a las teorías del mandato y la cesión. La delegación es el acto por virtud del cual una persona pide a otra que acepte como deudor a una tercera que consiente en obligarse frente a ella.

TEORÍA DE LA ASIGNACIÓN:

Una parte de la doctrina considera que no debe distinguirse la asignación de la delegación ya que en realidad la primera es una especie de la segunda. La asignación es el acto por el cual una persona de orden a otra de hacer un pago a un tercero.

TEORÍA DE LA AUTORIZACIÓN:

Se concibe como una doble autorización con base en la voluntad declarada por el autorizante, el autorizado puede hacer un pago al tomador y este puede recibirlo, produciéndose los efectos jurídicos de ese acto en la esfera jurídica del autorizante.

COMENTARIO FINAL

Es muy importante saber todo lo relacionado al cheque ya que es un documento esencial en la sociedad tanto civil como mercantil, ya que se utiliza diariamente en diversas circunstancias y con diversos propósitos.
Aunque la mayoría de las veces, he conocido gente que hace los cheques postdatados y eso no me parece bien ya que de cierto modo es un arma de doble filo en cuanto a las fechas de cobro y expedición del mismo.
Algunas personas solo ven al cheque como un sustituto del dinero y hacen esperar a quien le pagan, dan un cheque y no tienen los suficientes fondos en ese momento para pagarlos y le piden a la persona que les espere un tiempo y eso no es justo.

Creo que si a los cheques les dieran el uso apropiado serán más provechosos en la sociedad, pero todo el mundo les da poca importancia y la mayoría no saben todo acerca de este documento.

TEMA V

SOCIEDADES COMERCIALES

La palabra sociedad (Lato sensu), la usamos para designar una agrupación de personas que persiguen un propósito común. Aquellos otras agrupaciones cuyos propósitos so distintos (recreativos, religiosos, culturales, etc.) se denominan en el lenguaje del derecho "Asociaciones", y quedan desde luego excluidos del estudio que vamos a realizar.

Según el Art. 1832 del código civil, la sociedad es un contrato por el cual dos o más personas convienen poner cualquier cosa en común, con el mero objeto de partir el beneficio que pueda resultar de ello.

Esta definición es criticable, pues no indica uno de los elementos esenciales del contrato de sociedad, el cual consiste en la obligación para los socios de repartirse, además del beneficio la pérdida sufrida a consecuencia de los negocios social, no favorable a la sociedad.

Sociedad – contrato y sociedad – persona

En estas dos acepciones de la palabra sociedad; designamos con ella el contrato que liga a los socios (Sociedad – contrato, digamos), ya en la entidad autónoma constituida por esos socios (sociedad – persona).

La primera de estas dos últimas apreciaciones, que es la que se ha tomado en cuenta en el Art. 1832 C. Civil, arriba trascrito contiene tanto a las sociedades civiles como comerciales. La segunda solo debe aplicarse a estos últimos, no obstante emplearlos el código civil en cuanto a los primeros en algunos de los artículos (Art. 1845 a 1852).

CLASIFICACIÓN DE LAS SOCIEDADES

El código civil en su Artículo 1835, divide las sociedades en "universales o particulares".

Las primeras comprenden las de "todos los bienes presentes" y las segundas son aquellas que "no se aplican sino cosas determinadas, o a su uso, o a los frutos que las mismas producen". (Art. 1841). A esta últimas pertenecen las sociedades comerciales.

CONSTITUCIÓN DE LAS SOCIEDADES. REGLAS COMUNES

Y REGLAS DE FORMA Y FONDO.

En toda sociedad, por ser un contrato que no se limita al interés de las partes que la integran, sino que se extiende al de los terceros a formar negocios con ella, su constitución está subordinada a condiciones de fondo y condiciones de forma.

Acerca de las condiciones de fondo, ya nos hemos extendido anteriormente.

Las de forma son: 1) la redacción de un acto escrito, y 2) ciertas formalidades de publicidad.

El acto escrito – prueba. El artículo 39 del código de comercio dispones que "las compañías en nombre colectivo o en comandita deben comprobarse con escrituras públicas, o con documentos bajo firma privada, conformándose, en este último caso, el Art. 1325 del código civil".

El acto constitutivo de las sociedades recibe el nombre de estatutos, y más comúnmente, cuando se trata de sociedades por acciones.

Las de fondo, son reglas que atañen a la existencia misma del contrato.

DISOLUCIÓN DE LAS SOCIEDADES

Causas comunes de las disoluciones de todas las sociedades.Dice el Art. 1865 C. civil 1) por la terminación del tiempo porque fue contratada, 2) `por la extinción de la cosa o por haberse consumado la negociación, 3) por la muerte de cualquiera de los asociados,

4) por la interdicción declarada a la insolvencia que uno solo o muchos manifiestan de no estar más en sociedad. De estas causas, solo dos pueden llamarse normales; la primera y la segunda.

Efecto de la disolución.

El consentimiento de todos los socios, la quiebra de uno de estos, la función y la resolución judicial.

Liquidación o partición

El conjunto de operaciones de índole diversa que es preciso realizar generalmente, antes de proceder a la partición entre los socios, de lo que resta del activo social una vez pagadas todas las deudas, o para determinar la cuota con que cada socio responsable deberá contribuir a las pérdidas o la proporción en que cada acreedor figurará en el prorrateo del activo, cuan ha habido pérdidas y no hay socio responsable o esto son insolventes.

CONSTITUCION DE COMPAÑIAS

Las compañías o sociedades anónimas dominicanas no son realmente anónimas, en cuanto es obligatorio identificar sea los socios que el aporte accionario de cada uno de ellos. Para el extranjero resulta un poco tediosa la formación de una sociedad donde por Ley se necesitan un mínimo de siete socios. La mayoría de abogados resuelven este problema proveyendo los miembros de la Junta Directiva y socios, que inmediatamente después de la constitución traspasan las acciones al o a los verdaderos accionistas.

Esta es la práctica común, pero tiene ciertos inconvenientes cuando es una sola persona a manejar la compañía, porque para todo acto (compra, venta, apertura de cuenta bancaria, etc.) se necesita de la firma del Secretario y si este es provisto por el bufete significa quedarse atados al mismo. La estructura de las compañías dominicanas es además muy débil en tema de protección de los capitales en caso de litigio de los accionistas, por ejemplo en caso de divorcios o reclamación de bienes. Para obviar estos inconvenientes el mejor sistema es constituir una sociedad anónima en un Paraíso Fiscal donde la identidad de los accionistas es protegida por ley.

Esta sociedad detendrá la mayoría de las acciones de la compañía dominicana y los accionistas quedan anónimos, además el presidente de la sociedad accionista mayoritaria podrá ocupar el cargo de Presidente de la compañía dominicana como representante de la persona jurídica y el de Secretario como persona física o natural, de forma tal que una sola persona puede manejar la sociedad.

Otro punto importante al momento de constituir una compañía es el monto del Capital Social declarado: éste influye sobre el tipo de contabilidad que se debe aplicar al fin del pago de los impuestos y sobre la responsabilidad monetaria personal de cada socio.

Este punto debe ser analizado según las reales exigencias de la sociedad (y no las del bufete de abogados) y teniendo en cuenta razones jurídicas y fiscales.

Unos buenos Artículos de Incorporación o Estatutos pueden hacer ahorrar mucho tiempo y dinero en el futuro.

QUÉ SE NECESITA PARA CONSTITUIR UNA COMPAÑÍA

1. NÚMERO MÍNIMO DE ACCIONISTAS: El código de comercio estipula un mínimo de siete accionistas.

2. CAPITAL SOCIAL AUTORIZADO: Suma considerada necesaria o suficiente para el desarrollo del objeto social, y es sobre éste que se determinan y pagan los impuestos sobre constitución de compañías.

3. CAPITAL PAGADO: Una compañía debe tener pagado por lo menos un 10% del capital autorizado antes de iniciar las operaciones.

4. TIPOS DE ACCIONES: La ley permite la emisión de acciones comunes y acciones preferidas, que pueden ser nominativas, a la orden o al portador.

5. VALOR DE PARIDAD: El mínimo de una acción es de RD$5.00

6. COMISARIOS: Son elegidos en la asamblea constitutiva y en la asamblea anual de accionistas. Este supervisa la conducta y el manejo de la compañía.

7. CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN: Se encarga de manejar la administración de la compañía día por día. Normalmente un presidente, un tesorero y un secretario, electos por un período no mayor a seis años. La ley permite la designación de un administrador único.

8. PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN: Los "Estatutos" constituyen el documento básico de toda compañía dominicana. Deben ser firmados por los fundadores de la compañía o sus apoderados. La constitución se formaliza cuando los accionistas se reúnen en la asamblea general constitutiva, para conocer los estatutos y seleccionar los miembros de consejo de directores y el comisario. Posteriormente se procede con las formalidades de publicidad requeridas por la ley. Se paga el impuesto de constitución sobre el capital en el departamento de impuestos internos. Se procede al pago de los impuestos en registro civil. Registrados los documentos constitutivos, se procede a su depósito en la Dirección General de Impuestos Internos para solicitar una autorización de dicho organismo para su depósito en los tribunales correspondientes. Finalmente, se deposita en los tribunales y se procede a la publicación. El procedimiento completo de constitución demora aproximadamente dos meses.

PASOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE UNA COMPAÑÍA EN REPÚBLICA DOMINICANA

1. Registrar Nombre Comercial en la Secretaría de Estado de Industria y Comercio y publicarlo en la Cámara de Comercio y Producción correspondiente, por la suma de RD $ 220.00.

2. Solicitar a la Secretaría de Industria y Comercio la certificación de inicio de actividades.

3. La elaboración y firma de los Estatutos por los fundadores de la Compañía.

4. Lista de por lo menos siete (7) accionistas o suscriptores con sus generales, señalando valor de sus aportes y número de acciones emitidas a su favor.

5. Pago de impuestos sobre el Capital Autorizado en la Colecturía de Rentas Internas acompañado de una carta que indique la cuantía.

6. Declaración ante notario público de la realidad de los aportes de cada accionista.

7. Cumplidos los requisitos anteriores se celebra la Asamblea constitutiva con el propósito de aprobar los estatutos y la declaración formulada ante el notario y para elegir a los administradores y comisarios. Aquí se autoriza el depósito de los documentos ante los tribunales correspondientes y la publicación de la constitución de compañía.

8. Los estatutos, la lista de suscriptores y acta (s) de asamblea (s) son Registrados en el Registro Civil.

9. Solicitar a la Dirección General de Impuestos Internos una autorización para depositar los documentos constitutivos de la compañía ante la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia y del Juzgado de Paz.

10. Solicitud del Registro Mercantil en la Cámara de Comercio y Producción de la jurisdicción correspondiente.

PASOS PARA EL REGISTRO DE UNA MARCA DE FÁBRICA Y/O NOMBRE COMERCIAL EN LA REPÚBLICA DOMINICANA

Hacer una solicitud dirigida a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio solicitando la disponibilidad del nombre y/o marca de fábrica, la carta debe contener:

a) Generales del que solicita, con su dirección, es decir del futuro titular, así como las del gestor/abogado/solicitante, dirección del solicitante.

b) Designación del nombre comercial solicitado y/o marca de fábrica. En el caso del nombre deberá describir la actividad, y si es una marca deberá especificar la clase a registrar y designar el producto que desea proteger. Asimismo se deberán anexar viñetas, etiquetas, rótulos debidamente descritos cuando los nombres o marcas los contenga.

c) Anexar un sello de RD $1.00 y de 0.25 centavos.

d) Pagar la tasa de servicio correspondiente, RD $50.00.

. Luego de recibida la solicitud, el Registro de la Propiedad Industrial y Comercial procederá a la investigación correspondiente para determinar si la marca o nombre solicitado es igual o parecido a una ya registrada o en proceso, todo de acuerdo a las disposiciones de la Ley 1450 del 1937.

3. Si la solicitud es igual a una parecida o existente el expediente se rechaza con lo cual queda cerrada la instancia.

4. Si la solicitud es aprobada se le otorga al interesado una certificación de disponibilidad donde se le otorga un plazo de 30 días para que proceda a la publicación de su nombre o marca en la publicación que a esos fines realiza la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo mensualmente y para que realice la solicitud de registro formal por ante la Secretaría de Estado de Industria y Comercio.

a) Para la publicación en el boletín de la Cámara sólo es necesario la presentación en la misma de una fotocopia de la certificación de disponibilidad y el pago de la publicación (RD $ 220.00).
b) Para la solicitud de registro formal el interesado deberá remitir una instancia a la Secretaría de solicitud de registro formal en original y copia igual a los requisitos del punto 1, acompañado de los siguientes:

b.1) Un recibo de Rentas Internas RD $25.00

b.2) Un sello de Rentas Internas de RD $10.00

b.3) Cuatro sellos de Rentas Internas de RD$6.00 cada uno.

b.4) Un sello de Rentas Internas de RD$0.25 centavos.

b.5) El pago de la tasa de servicio correspondiente en la Secretaría (RD $250.00)

5. Luego de depositada la solicitud en la Secretaría, el registro formal del nombre comercial o marca de fábrica se expedirá luego de pasado un plazo de 45 días contados a partir de la fecha de publicación, el cual se concede a cualquier interesado para que en caso de tener razones de derecho formule oposición a dicho registro de los nombres o marcas solicitados.
6. En caso de presentarse oposición a dicho registro, el mismo es retenido por el Depto. de Registro y remitido a la Consultoría Jurídica de la Secretaría para el conocimiento de dicha oposición.

Un registro de nombre comercial o marca de fábrica puede ser objeto de cancelación si, conforme a la ley, se establece que un tercero tiene derecho mejor fundado para justificar la propiedad y uso de estos, por lo que se recomienda originalidad en los nombres comerciales y marcas de fábrica a registrar.

TEMA VII

EXONERACION DE GARANTIA

La provisión de fondos

Según el Art. 115 del Código de comercio de ls República Dominicana, la provisión de fondos deben hacerse por el librador, o por aquel cuya cuenta sea girada la letra de cambio, sin que por eso deje el librador, por cuenta de otro, e quedar personalmente obligado hacia los endosantes y el portador solamente.

Art. 116.- Hay provisión de fondos si, al vencimiento de la letra de cambio, aquel contra quien se ha librado es deudor al librador, o a aquel por cuya cuenta se ha girado, de un asuma a lo menos igual al importe de la letra de cambio.

Art. 117.- La aceptación supone la provisión de fondos; sirve de prueba esta, respecto a los endosantes; haya o no aceptación, el librador es el único que está obligado a probar, en caso de denegación, que aquellos contra quienes estaba girada la letra, tenían provisión de fondos al vencimiento; si no, es responsable e su importe, aunque se haya formulado el protesto, pasados los términos fijados.

EL PROTESTO: QUÉ ES Y FORMA PARA HACERLO. ANTE QUÉ INSTITUCIONES

Art. 173 del Código de Comercio.- Los protestos por falta e aceptación o de pago, se harán por dos notarios, o por un notario y dos testigos o por un alguacil y dos testigos.

El protesto debe extenderse: en el domicilio de aquel que debía pagar la letra de cambio, o en su último domicilio conocido; en el domicilio de las personas indicadas por la, letra de cambio para pagarla en caso necesario; en el domicilio del tercero que haya aceptado por intervención; todo en un solo y mismo acto.

En caso de falsa indicación de domicilio, precederá al protesto una información sumaria.

Art. 174.- El documento de protesto ha de contener: trascripción literal de la letra de cambio, de la aceptación, de los endosos, y de las recomendaciones indicadas en ella; el requerimiento de pagar la letra de cambio. Ha de enunciar: la presencia o ausencia del que deba pagarla; los motivos de negarse al pago, la imposibilidad o la negativa de firmar.

Art. 175.- Ningún acto, de parte del portador de la letra de cambio, puede suplir el acto de protesto, fuera del caso previsto por los artículos 150 y siguientes, acerca de la pérdida de la letra de cambio.

Art. 176.- Los notarios y los alguaciles están obligados bajo la pena de destitución y resarcimiento de costas, daños y perjuicios a las partes, a entregar una copia exacta de los protestos, y a irlos asentando íntegros, día por día, y por orden de fechas, en un registro particular, foliado, rubricado y llevado por las formalidades prescritas para los repertorios.

Adjunto mostramos el proceso completo para la realización del protesto de cheque y ante los organismos correspondientes, tanto civiles como de justicia. Según lo establece el Código de Comercio de la República Dominicana.

MODALIDADES DE LIBRAMIENTO

Forma de libramiento de un cheque

La forma en que éste expresado un cheque, condiciona la seguridad y la forma de pago de éste. Así los cheques pueden ser.

TEMA VIII

LA BOLSA DE VALORES

Constitución en Rep. Dom.

El día cinco (5) de Abril de 1980, un grupo de empresarios empezaron a reunirse con la finalidad de formalizar un mercado de valores; y la creación de un ente regulador que sería el nacimiento de una Bolsa de Valores.

Este grupo estaba compuesto por los Sres. Ricardo Valdez Albízu, Sr. Héctor Rizek, Sr. Ramón MENA, Sr. Winston Marrero, Sr. Otto Montero, Sr. Frederic Eman-Zadé, Sr. Luis Sabater, Sr. Rosendo Álvarez III; grupo el cual fué denominado Comité Gestor.

A mediados del año 1986, la Cámara de Comercio y Producción del Distrito Nacional encabezada por su Presidente el Sr. Felipe Auffant Najri, expresa interés en el proyecto, y hace contacto con el Comité Gestor, el cual acepta a partir de ese momento seguir encaminando el proyecto bajo la égida de la Cámara de Comercio. De este modo, se aceleran las gestiones para darle forma a la creación de la Bolsa de Valores de Santo Domingo Inc...

Entre los primeros pasos que se tomaron fue el de contratar los servicios de asesoría del Sr. Roberta Bishop Vicepresidente retirado del New York Stock Exchange., realizando un estudio de factibilidad sobre la creación de una Bolsa de Valores, y emite las recomendaciones de lugar para la creación de la misma.

El 25 de Noviembre del 1988, el Poder Ejecutivo emite su decreto No. 544-88 el cual da vida a la Bolsa de Valores de Santo Domingo Inc., como una entidad sin fines de lucro y auspiciada totalmente por la Cámara de Comercio y Producción del Distrito Nacional, siendo su objetivo principal la creación de un mercado secundario que promueva y facilite la canalización del ahorro hacia la inversión vía la comercialización de títulos valores.

Para el año 1997, las operaciones de la bolsa se habían extendido a otras partes del país, y la misma se había convertido en una bolsa nacional. Con tal motivo el 31 de Marzo del 1997 se cambió el nombre de la Bolsa de Valores de Santo Domingo Inc, por el de Bolsa de Valores de la República Dominicana Inc, con la finalidad de adecuarla a la justa dimensión de sus operaciones.

El 8 de mayo del año 2000, fue aprobada por el Poder Ejecutivo la Ley 19-2000 del Mercado de Valores, siendo el objetivo principal de esta el de regular y promover el Sector de Mercado Bursátil en forma organizada, eficiente y transparente, contribuyendo de esta

Forma al desarrollo económico y social del país. Esta ley dispone de un fundamento jurídico y un marco regulatorio.

Para cumplir con las previsiones de la Ley de Mercado de Valores; la Bolsa se convierte en una compañía por acciones con fines de lucro, dejando de ser una empresa incorporada.

SITUACIÓN ACTUAL EN NUESTRO PAÍS

La Bolsa de Valores de la República Dominicana S. A., tiene por objeto permanente entregar al mercado dominicano nuevos y mejores servicios tendientes a satisfacer los requerimientos de información de emisores, inversionistas y usuarios.

En este sentido, existe un nuevo medio de información a través de INTERNET. Por medio del cual se puede consultar información relativa al mercado de capitales dominicano incluyendo una descripción de los mercados que cotizan en la bolsa, las formas de operación y liquidación, y los horarios.
Asimismo, se incluye un listado completo de los Puestos de Bolsa y sus respectivos Agentes de Bolsa, de los instrumentos que se negocian, de sus características, todos los cuales podrán tener en el futuro páginas exclusivas en el sistema, de modo que las personas interesadas, puedan conocer más acerca de ellos.
Por su parte, en la página de INTERNET de la bolsa, se puede obtener información de las tasas ponderadas de interés, y de la tendencia del mercado, como también un resumen de lo ocurrido en el día durante la sesión de bolsa electrónica, incluyendo sus fluctuaciones.

Para aquellos usuarios interesados en conocer los productos y servicios de información que ofrece la Bolsa al mercado.

DÓNDE FUNCIONA Y FINES

La sede de la bolsa de valores de la República Dominicana, funciona en la ciudad de Santo Domingo, capital de la República y sus fines como hemos expresado anteriormente han cambiado con respecta a aquellos para los que fue concebida y creada, se puede decir entonces que la bolsa d valores de la República Dominicana es una empresa con finas de lucro destinada a la comercialización de títulos y certificados financieros, así como bonos

de inversión y que la misma a medida que vaya creciendo y ampliando sus operaciones irá incorporando otras modalidades de negocios a parte de la venta y compra de certificados de inversión, hipotecas, etc.

TEMA IX

EFECTOS DE COMERCIO ELECTRÓNICO

El Internet Como Vía De Comercio

En la sociedad mundial se respira un espíritu innovador que facilita la creatividad y la proliferación continua de nuevas empresas por los emprendedores en distintos sectores de la economía, y de una forma extraordinaria en el sector de las nuevas tecnologías, Internet.

El Internet es un medio electrónico de gran poder de negociación y comercialización en el que a través de las redes mundiales hay una gran cantidad de computadoras interconectadas de todos los países; es decir, que hay una evidencia palpable de lo que es la globalización y es allí en donde el poder de comercialización se manifiesta en toda su amplitud.

El hecho de que pueda ser más fácil hacer comercio por Internet no significa que haya escape a las regulaciones nacionales e internacionales; pues las leyes regulan con mucha precisión el uso de medios electrónicos en forma fraudulenta y cada día se legisla en esa dirección a fin de conseguir una regulación que permita una gran infalibilidad al uso irregular del Internet.

Se debe considerar que la red de Internet pone a disposición del usuario toda una gama de medios de información y recursos de búsqueda para localizar productos, servicios, bienes de manufactura, etc.

Es por ello que este tan efectivo medio de comunicación pone a disposición del hombre toda la tecnología más moderna al alcance de quienes menos pueden aun económicamente.

LA TARJETA DE CRÉDITO

Origen y evolución

La tarjeta de crédito surge por la necesidad del hombre por la dinamización del comercio y se vio obligado a impulsar sistemas bancarios y sistemas comerciales diferentes al trueque y el intercambio de productos agrícolas, que estuvieron representados por personas que a su vez representaban las iglesias.

Hace más o menos 4000 años que existió una intermediación financiera que creció y floreció en algunas regiones puramente comerciales y agrícolas, las cuales se fueron estableciendo en diferentes partes del mundo. El sistema bancario surge por la necesidad como antes hemos planteado del hombre, producto de dinamización del comercio como un sistema de intermediación monetaria para atender los clientes individualmente.

Fue en los Estados Unidos por la escasez de circulante donde se origina el crédito para pequeñas compras en la época colonial, pero no con el título de crédito, nombre este que aparece 200 años después.

La compañía Western Union tiene el honor de haber emitido la primera tarjeta de crédito al consumidor, aunque con exclusividad a un número muy reducido de sus clientes (clientes "A"), ya después de medio siglo, otras empresas como gasolineras, hoteles y restaurantes, etc., entran al sistema emitiendo tarjetas para sus clientes.

A partir del 1950 y tomando como punto de partida la segunda guerra mundial se incrementa en los Estados Unidos el sistema de tarjetas de crédito, siendo la "DINNER’S CLUB" la primera tarjeta que aceptaron varios comercios; pero como las tarjetas de créditos emitidas por más o menos 100 bancos solo tenían un uso local y la rentabilidad era muy reducida, desaparecieron con la misma rapidez que surgieron.

En los Estados Unidos la tarjeta de crédito funcionó como sustituta del cheque que también es un título – valor, para comercio.

Para 1960 se unifican los bancos y asociaciones y otros comercios de los Estados Unidos y logran emitir una tarjeta de crédito que aun hasta hoy en día tienen vigencia y son grandes firmas comerciales que poseen los nombres de "VISA internacional y MASTER CARD internacional" de circulación y uso mundial.

REPUBLICA DOMINICANA Y LAS TARJETAS DE CRÉDITO

Viene a la par a la República Dominicana, con los Estados Unidos la tarjeta de crédito VISA internacional y MASTER CARD internacional, como la tarjeta AMERICAN EXPRESS, también de uso internacional. Luego sale al mercado la tarjeta "Servicios e Inversiones", emitidas por la firma compañía de créditos e inversiones con capitales criollos.

Como hemos visto la gran aceptación que tuvo la tarjeta de créditos en la República Dominicana a partir del momento antes mencionado, surgieron nuevas emisiones de tarjetas conjuntamente con los bancos tales como: CONDALCARD, luego llamada BANKCARD, emitida por el Banco Condal Dominicano, el Banco Popular Dominicano que no tuvo su propia emisión, sino que se sumó a la emisión o mejor llamado corredor de la VISA y MASTER CARD de circulación internacional. La tarjeta VISA comienza en el año 1981, la ORO en el 1985, la VISA ELECTRON en el 1996 por el banco Nacional de crédito y la tarjeta empresarial del Banco Popular Dominicano en el 1991.

CARACTERÍSTICAS, CLASIFICACIÓN Y TIPO DE TARJETAS DE CRÉDITO

Las tarjetas de crédito ofrecen una gran gama de servicios a los cuales los clientes se pueden servir, con la única finalidad de lograr la mayor cantidad de tarjeta habiente, originado por la gran competencia y lograr mayores beneficios económicos.

Las tarjetas de créditos deben constar de: fecha de nacimiento, nombre del cliente, banda para firma, logo del remitente, número de cliente, holograma, banda magnética, información sobre el emisor.

Las tarjetas de créditos pueden ser clasificadas dependiendo del alcance y las monedas en las cuales tengan vigencia, en locales e internacionales.

Las tarjetas locales solo tienen uso en el país de su emisión, mientras que las internacionales tienen cabida en todas partes del mundo, por lo que las internacionales tienen alcance en la moneda en la cual la persona esté.

También puede existir y de hecho existen las convencionales, que permiten al usuario pagar sus consumos con ella y poseen un límite económico y permiten pagar mensualmente, que en la realidad es una línea de créditos, que funciona d acuerdo a la institución que la emita y los intereses funcionan de acuerdo a como se haga el cumplimiento de pago a fin de mes; si se paga todo no hay intereses, si se queda por pagar, si se cobran los intereses.

Existen las tarjetas corporativas que son emitidas a favor de instituciones o compañías, otros son la premier y las privadas, la premier funcionan igual que las locales y las privadas que funcionan dentro de una empresa o institución que los emiten con carácter de exclusividad.

Dentro de su gran amplitud y variedad podemos encontrar:

La Mastercard internacional

La Visa Empresarial, La Visa Internacional, Clásica Local, Clásica Internacional, Gold Internacional.

Mastercard empresarial

Platinum, Discover, Global, Bankcard, American Express, Lifiliación

Inverfácil

Oro, Cogofisa, Intercard, La Monetaria

USOS Y BENEFICIOS DE LAS TARJETAS DE CRÉDITO

La tarjeta de crédito tiene múltiples usos entre los cuales podemos mencionar:

En los cajeros automáticos, para tener seguridad, para las transacciones por medio del comercio electrónico, también como requisito para dar información de la tarjeta habiente a la hora de que este desee solicitar cualquier otro tipo de línea de crédito, para solicitar algún bien o servicio.

Las tarjetas de crédito tienen algunos beneficios económicos:

1- Aumento de crédito automático según el historial de pago del cliente.

2- crédito a 30 días, automático y sin intereses.

3- crédito a mediano plazo sin intereses.

A parte de tener esos beneficios, también otorga una seguridad a sus usuarios entre los cuales podemos mencionar:

1- La protección personal contra accidentes de viajes.

2- No se necesita andar con mucho dinero en efectivo.

3- La adquisición de bienes y servicios hasta los límites de crédito otorgados por las instituciones bancarias.

VENTAJAS Y DESVENTAJAS PARA LOS TARJETA HABIENTES

Ventajas.

1- Se ofrece crédito inmediato en numerosos establecimientos comerciales de todo el país de todo género para la adquisición de bienes y servicios, sin que exista una relación entre el tarjeta habiente y el establecimiento.

2- La sustitución del manejo de efectivo y uso de cheque mediante la emisión de un solo cheque mensual.

3- El prestigio que aporta el usuario por portar un medio de identificación y confiabilidad; porque al tener una tarjeta de crédito se considera la persona como económica y moralmente solvente.

4- Sirve para la administración de dinero propio.

5- Control presupuestario, ya que con una fuente de información o estado de cuenta se puede detectar con facilidad el exceso en algunos renglones y así facilitar el manejo racional del presupuesto familiar.

6- El tarjeta habiente no necesita portar grandes sumas de dinero, para no tener riesgos innecesarios.

7- Con esta podemos resolver emergencias, enfermedades, visitas inesperadas, salidas improvisadas.

Desventajas Para el usuario

1- La pérdida de tiempo en las transacciones mientras autorizan el crédito.

2- La posibilidad de que se haga fraude en caso de mal uso intencional, robo o pérdida de esta.

3- El descontrol en gasto por parte del usuario.

4- El gran uso excesivo del financiamiento.

También las desventajas que podrían enfrentar los establecimientos afiliados se pueden mencionar algunos:

Es la de no poder convertir facturas en efectivo en un plazo menor de 48 horas, al menos que posea una cuenta bancaria con el banco emisor de la tarjeta; a través de la cual podrá realizar un depósito del monto de las transacciones de tarjeta de crédito y girar sobre la misma casi inmediatamente.

SITUACIÓN JURÍDICA EN NUESTRO PAÍS

Los delitos electrónicos que se cometen con las tarjetas de crédito no estaban codificados, por tanto no constituían delitos en el pasado, ya que según la constitución lo que no está codificado como delito, crimen o contravención no constituye una infracción, por tanto, no puede ser incriminado quien lo cometa, a partir de la nueva ley de los delitos electrónico que entrará en vigencia en el presente año 2004, todo aquel que cometa un delito con la tarjeta de crédito será castigado con las penas que esta ley estipula, por tanto, serán incriminados.

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